Ampliacion de capital de soc. uruguaya sobre ETVE (2)

Abril 4, 2009 por Tax Efficient

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A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”

El artículo 7 trascrito anteriormente supone la transposición al ordenamiento interno del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (antes artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sobre este artículo 5.8 se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.

El Tribunal señala en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003 que, “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Como se deduce del precepto reproducido, el concepto de rama de actividad que se regula en el mismo coincide sustancialmente con el que establece el Tribunal en la sentencia que se ha reproducido. Por tanto, es factible la aplicación del concepto nacional sin contravención del principio de interpretación uniforme del derecho comunitario, establecido igualmente de forma reiterada por el Tribunal.

En consecuencia, no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, cualquier otra transmisión de activos empresariales que no pueda ser considerada como rama de actividad deberá tratarse como una operación al margen de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, sujeta al tributo, en consecuencia.

Por tanto, en el caso planteado en la consulta, si la totalidad del patrimonio transmitido de la entidad española que se ponga de manifiesto como consecuencia de la fusión constituye una parte autónoma de la empresa, capaz de desarrollar una actividad económica igualmente autónoma, se tratará de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

El artículo 19 del texto refundido Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que están sometidas al impuesto la constitución, aumento y disminución de capital y disolución de sociedades, siempre que la mencionada operación quede sometida al ámbito de aplicación territorial de este Impuesto.

A este respecto, el artículo 6.1.B) del texto refundido cuando define el ámbito de aplicación territorial del Impuesto en la modalidad de operaciones societarias señala que el impuesto se exigirá:

“Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social, no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.”

Tanto la sociedad uruguaya como la chipriota no tienen en España ni la sede efectiva de sus negocios ni su domicilio fiscal, ni realizan aquí operaciones de su tráfico, quedando en consecuencia fuera del ámbito territorial de este impuesto las operaciones que plantea.

Tributando dos veces por una misma herencia

Febrero 14, 2009 por Tax Efficient

Cinco Dias se hace eco ayer de un extraño caso decidido por el alto tribunal de las Comunidades Europeas. Lo tituló “El tribunal de la UE permite tributar dos veces por una misma herencia”

El Tribunal de Justicia de la UE aceptó ayer que una herencia tribute dos veces en distintas administraciones europeas. Según la Corte de Luxemburgo, el derecho comunitario no prevé el reparto de competencias entre países en este sentido, por lo que los Estados gozan de cierta autonomía y sus respectivas agencias tributarias pueden hacer valer su normativa.

El Tribunal contestó así al caso de una heredera que después de haber pagado el impuesto de sucesiones en España tuvo que satisfacer ese mismo tributo en Alemania ya que los bienes que heredaba estaban repartidos en ambos países. La heredera presentó una reclamación ante la administración germana para que se tuviese en cuenta que había tributado ya en España. La Hacienda alemana, entonces, acudió al Tribunal de la UE para aclarar si la doble imposición es contraria al derecho comunitaria.

Los jueces explican que algunos bienes hereditarios están excluidos en Alemania del concepto de ‘patrimonio en el extranjero’ y ello da lugar a una carga fiscal superior en casos como estos. Sin embargo, considera que el derecho comunitario ‘no prescribe criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la eliminación de la doble imposición’.

España: informacion sobre las filiales en Paraisos fiscales, aunque solo representen el 0,5%

Febrero 26, 2008 por Tax Efficient

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Cotizalia.com se hace eco de la presion sobre los paraisos fiscales en su articulo del 23 de febrero “Hacienda exige que las empresas informen sobre sus filiales en ‘paraísos fiscales’, pero en otro del mismo dia, que se reproduce mas abajo, establece que España ha cumplido sus deberes en estos temas.

El portavoz de la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado, Francisco de la Torre, pidió hoy que las empresas españolas informen a la Agencia Tributaria sobre la actividad de sus filiales en ‘paraísos fiscales’ “de la misma manera que informan las matrices de sus operaciones”. “La opacidad es lo más grave de los ‘paraísos fiscales’ y las empresas deberían dar la misma información que se da en España. En caso contrario, debe perseguirse, sancionar e incluso prohibir que tengan allí filiales”, explicó De la Torre.
El portavoz de los Inspectores comentó que espera “una mayor presión política” en favor de la desaparición de los territorios ‘off-shore’ tras la petición de erradicarlos formulada ayer por los líderes mundiales reunidos en Berlín con motivo de la celebración del G-20. En España, el 69% por ciento de las empresas del Ibex 35 está presente en paraísos fiscales, según se desprende de la V Edición del estudio ‘La RSC en las memorias anuales de las empresas del Ibex 35′ –correspondiente al ejercicio 2007–, elaborado por el Observatorio de Responsabilidad Social Corporativa.

De éstas, 17 fueron obligadas a reconocer la presencia de sus filiales en territorios ‘off-shore’ y son: ACS, Acciona, Acerinox, Altadis, Banco de Sabadell, Banco de Santander, Banco Popular, Banesto, BBVA, Endesa, Ferrovial, Gas Natural, Iberdrola, Inditex, Prisa y Repsol YPF, según el informe.

“No deberían ser admisibles los países que no dan información, porque fomentan el blanqueo de capitales y favorecen la reintegración de los fondos obtenidos ilícitamente en la economía global”, apuntó De la Torre, quien distinguió a los ‘paraísos fiscales’ frente a los países de “baja tributación” como Reino Unido e Irlanda.

El portavoz de los inspectores de Hacienda acusó a los territorios ‘off-shore’ de “contribuir a la crisis financiera” mediante el tránsito de fondos “sin control” y por “carecer de limitaciones” en las emisiones de todo tipo de títulos, con o sin respaldo, que “imposibilitan el trabajo de las autoridades financieras”.

En cuanto a la evasión de impuestos de personas físicas, De la Torre destacó la necesidad de “compartir información” entre países para evitar que las personas que viven en España “tributen por su renta mundial en otro país y a la vez disfruten de los servicios públicos”.

Utilizar sociedades opacas no es delito

Fuentes jurídicas consultadas por Europa Press explicaron que utilizar sociedades llamadas “opacas” o “fantasma” en ‘paraísos fiscales’ no constituye un delito en la legislación española y que “sólo un juez” puede determinar “caso a caso” si dichas sociedades “se utilizan para evadir impuestos u otros delitos”.

Ante las peticiones de los líderes del G-20, los abogados consideraron que sus palabras “no llegaron a concretar nada” y que “confunden” el blanqueo de capitales, procedente de actividades delictivas, con la falta de transparencia del mercado de capitales y la evasión de impuestos. “El concepto de paraíso fiscal es subjetivo según países”, apuntaron.

“No es lo mismo pedir un convenio internacional para luchar contra el blanqueo de capitales del narcotráfico que contra la evasión fiscal”, explicaron los expertos, quienes advirtieron sobre la necesidad de mantener “las garantías jurídicas” y no equiparar la lucha contra dos delitos distintos.

En el articulo titulado ” Las grandes empresas abandonan los paraísos fiscales, que se centran en actividades delictivas” y publicado el mismo dia, incide en el mismo tema, pero como un trabajo bien llevado a cabo:

La batalla desatada por el G-20 contra los paraísos fiscales –Dominique Strauss-Kahn, el director gerente del FMI, ha llegado a sugerir la necesidad de “destruirlos” por la vía fiscal, como a Al Capone- le pilla a España con los deberes hechos. Al menos, en aquellas operaciones consideradas legales por las autoridades tributarias. Otra cosa distinta son las transacciones vinculadas a actos delictivos: narcotráfico, venta de armas o blanqueo de capitales, principalmente operaciones inmobiliarias, cuya cuantía, por razones obvias, es difícil de estimar.

Los últimos datos del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo indican que la inversión española efectuada a través de paraísos fiscales se sitúo en sólo 113,89 millones de euros durante los tres primeros trimestres del año pasado (últimas cifras publicadas). Se trata de un cantidad irrelevante respecto de los 23.295 millones de euros que invirtieron las empresas en el exterior (apenas un 0,5%), lo que da idea de la escasa importancia que tienen en la actualidad estas plataformas de ahorro fiscal.

La importancia también es irrelevante desde el punto de vista de la presencia de empresas extranjeras en España. La inversión exterior a través de paraísos fiscales se situó en los nueve primeros meses del año pasado en 141,04 millones de euros, cifra que contrasta con los 33.789 millones que invirtieron las empresas extranjeras en nuestro país.

Atrás quedan, por lo tanto, los años en los que los paraísos fiscales cumplían un papel determinante en los flujos comerciales españoles. Hay que tener en cuenta que en los últimos 15 años, la inversión española en el exterior a través de paraísos fiscales ha superado los 8.329 millones de euros en términos brutos, es decir sin tener en cuenta la repatriación de fondos. Eran los tiempos en los que la Islas Cayman (un enclave en el Caribe dependiente de la Corona británica) copaba casi la totalidad de la operaciones offshore. En 2008, sin embargo, las empresas españolas únicamente invirtieron en ese territorio 28,3 millones de euros, cantidad sólo superada por el principado de Lichtenstein, con unos escasos 48,63 millones de euros ‘legales’. Aquí, lógicamente, no se incluyen las operaciones delictivas que se realizan por razones fiscales.

Al margen de Lichtenstein e Islas Cayman, los paraísos fiscales utilizados por las empresas españolas son Andorra, Bahrein, Emiratos Árabes, Gibraltar, Guernsey, Hong Kong y Panamá. En total, las legislación española incluye como paraísos fiscales a 48 países y territorios, entre los que se encuentran Mónaco, Andorra o Líbano.

Gibraltar, ¿en la lista negra?

Destaca el caso de Gibraltar, territorio en el que, según las estadísticas oficiales, las empresas españolas invirtieron una cantidad insignificante, apenas, 680.000 euros, cuando es algo más que notorio que el dinero procedente de España desviado al Peñón para eludir el pago de impuestos es sensiblemente mayor, principalmente el derivado de operaciones inmobiliarias. El papel de Gibraltar es tan relevante en el blanqueo de capitales que el Gobierno español llegó a anunciar que pediría a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que revise la condición de la colonia británica como paraíso fiscal cooperante y que sea devuelto a la lista negra de los “no cooperantes” en la lucha contra el fraude fiscal.

Las estadísticas oficiales sugieren, por lo tanto, que si antes los paraísos fiscales cumplían un papel importante para las empresas legales a la hora de optimizar sus inversiones en el exterior por razones fiscales, en la actualidad los centros financieros offshore han centrado sus actividades en proteger a capitales ilícitos, ya que las grandes empresas han abandonado esos territorios, al menos en el caso español. Básicamente por dos razones. Por un problema reputacional ante sus clientes y accionistas, y también por el hecho de que los países han optado por rebajar la fiscalidad de las inversiones en el exterior, lo que hace menos atractivos a los paraísos fiscales, que se han quedado como último refugio del dinero ilegal.

Las cifras oficiales contrastan, en cualquier caso, con las que da el Observatorio de la Responsabilidad Social Corporativa, que en su último informe estima que el 69% de las empresas del IBEX 35 tienen presencia en paraísos fiscales. Además las empresas, en general, evitan pronunciarse sobre si tienen algún tipo de política donde se establezca su posición al respecto o se presente un plan para ir abandonando progresivamente este tipo de prácticas.

Los paraísos fiscales son territorios en los que el sistema fiscal ofrece una escasa o nula tributación, generalmente en relación con los impuestos directos y que facilita la elusión fiscal de contribuyentes mediante la opacidad de la identidad de los inversores.

En el caso español, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales ha detectado en los últimos años un fraude creciente a través de paraísos fiscales utilizando las remesas de los inmigrantes. En su última Memoria anual da cuenta de la existencia de transferencias ordenadas con fondos de origen ilegal mediante giros de escasas cuantía, lo que les permite evadir los controles.

Subcapitalizacion para prestamos

Junio 25, 2005 por Tax Efficient

El índice de Subcapitalización y los prestamos

Numerosos Estados de la Union Europea (EU) han tratado de luchar contra la subcapitalización. Normalmente es más ventajoso financiar una filial extranjera por un préstamo de su sociedad matriz, entrañando un pago de intereses, deducibles al nivel de la filial y a menudo exoneradas de retención en la fuente, que mediante capitales propios, generadores eventualmente de dividendos, sometidos a retención en la fuente, salvo aplicación de la Directiva matriz-filial, pero en todo caso sometidos al Impuesto sobre Sociedades en el país de la fuente.

España, por ejemplo, establece que solo son deducibles los intereses correspondientes a un prestamo equivalente a un maximo de tres veces el capital social. Si, por ejemplo, una sociedad española tiene 3.000 euros de capital, el prestamo, para ser deducibles sus intereses generados a raíz del mismo, debe ser de un máximo de 9.000 euros.

La subcapitalización como cláusula anti-abuso
La subcapitalización, para el gobierno alemán, permite al inversor extranjero eludir el régimen alemán de imposición de los dividendos reemplazando una inversión en fondos propios por un préstamo que la sociedad no habría podido recibir de otra persona distinta de un accionista, con el resultado, en consecuencia, de la transferencia de materia imponible de Alemania hacia el extranjero.

Alemania establecía diferencias, por ello, entre los prestamos de origen aleman a filiales alemanas, de las que hacían sociedades no alemanas. Esta situación, bastante común, por lo demás, en otros países, produjo un pronunciamiento del Tribunal de la Comunidad Europea en contra de esta cláusula anti-abuso cuando los prestamistas fueran residentes en la Union Europea, dentro del marco de no discriminación frente a nacionales y residentes de otros países de la Union Europea.

Por ello, varios países de la Union Europea, entre ellos España, mantienen un régimen de subcapitalización frente a prestamistas no europeos, haciendo desaparecer esta figura cuando se trata de prestamistas de la UE.